martes, 15 de julio de 2014

LA PRISION PREVENTIVA; MEDIDA CAUTELAR AL SERVICIO DE LA OPINION MEDIATICA O AL SERVICIO DEL GOBIERNO?


A raíz del caso “Edita Guerrero” y la petición de presión preventiva por parte del Ministerio Publico contra Paul Olórtiga estos días muchos de nuestros colegas escribieron en las redes sociales su preocupación por como se viene administrando justicia en nuestro País. La preocupación es absolutamente justificada, ya que al parecer nuestros magistrados se están olvidando de la finalidad de la prisión preventiva como medida de coerción personal y de su regla de excepción que según tratados internacionales debe prevalecer. La jueza del tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura Marleny Bustamante, ordeno que Paul Olórtiga cumpla nueve meses de prisión preventiva y según opinión de diversos sectores se trataría de una cortina de humo por parte del gobierno para encubrir denuncias contra el Fiscal de la Nación y el Ministro Urresti, importando poco los “efectos colaterales” en contra del afectado con la medida de coerción y su entorno familiar –este último - en menor medida.

Vigencia de un sistema de justicia conforme a estándares internacionales.

En julio del 2004 nuestro país se suma a los países de la región y reforma el sistema de justicia penal con el firme propósito de alcanzar justicia con estándares internacionales. Este nuevo sistema de justicia penal está implementándose paulatinamente (inicio en el Distrito Judicial de Huara el 01 del 2006) y tiene por objetivo concluir el  2016. Dentro de las bondades de este nuevo sistema de justicia – y solo trataremos de este en estricto por razones de espacio – es el de la nueva regulación de la prisión preventiva como medida de coerción personal que afecta la libertad siempre en cuando se cumpla estrictamente con los presupuestos materiales regulados en la norma adjetiva. La prisión preventiva tiene finalidad instrumental y provisional; instrumental, porque “no puede ser considera un fin en sí misma,” ya que puede entenderse como una pena adelantada, lo que se pretende es asegurar la decisión final – sentencia condenatoria – para evitar que se eluda la justicia o por otro lado con su libertad entorpezca la actividad probatoria, oculte su patrimonio con la finalidad de no asumir la reparación civil a favor de la víctima, y es Provisional ,  “Rebus Sic Stantibus” es decir, “puede ser variada si varían las condiciones que en su momento justificaron su dictado”, el juez penal puede optar por variar la medida de coerción por una menos gravosa o dejarla sin efecto.

La prisión preventiva y su vigencia.

Con la entrada en vigencia del decreto legislativo N° 957, Código Procesal Penal (2004), entra en vigencia una nueva forma de administrar justicia y reglas claras para la procedencia de la Prisión Preventiva (artículos 268 – 271), aplicables solo en los lugares implementados hasta el 19 de agosto del 2013 y, mediante ley N°30076 se dispuso su vigencia en todo el territorio nacional de los artículos 268 al 271. Con la vigencia de esta norma en todo el territorio nacional, los jueces deben olvidarse del viejo sistema inquisitivo – complicada labor por ser jueces inquisitivos los que están obligados aplicar esta nueva regulación - y en audiencia revisar estrictamente los presupuestos procesales que exige la norma para  dictar la  medida cautelar.

 Los artículos que a continuación se citan, son algunos de los vigentes a nivel nacional de conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013 y solo mostramos los referentes estrictamente a los presupuestos materiales de la medida cautelar.

Los artículos citados son han sido modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 268. Presupuestos materiales

     El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

     a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

     b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y

     c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)."

     "Artículo 269. Peligro de fuga

     Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta:

     1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

     2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;

     3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo;

     4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y

     5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas."

     Artículo 270 Peligro de obstaculización.- Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado:

     1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.

     2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

     3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

Lo primero que podemos observar y cuestionar sobre esta regulación es; que es una nueva regulación que se ajusta a estándares internacionales de justicia, pero lamentablemente en manos de jueces que trabajan con el viejo sistema inquisitivo, sistema represivo duramente cuestionado por la comunidad académica y la sociedad, por otro lado, si bien es cierto, no está vigente a nivel nacional el contenido total del decreto legislativo N° 957 -por tanto no existe actividad constante con el nuevo sistema -, les son aplicables las reglas complementarias a la prisión preventiva. – presunción de inocencia, regla excepcional, etc. En audiencia de prisión preventiva el Ministerio Publico debe acreditar que se cumple con los presupuestos materiales conforme se detalla en la descripción de la norma citada líneas precedentes, además debe tomar en consideración la regla de excepcionalidad – ampliamente reconocido en instrumentos internacionales y fundamentalmente debe respetarse la presunción de inocencia. –pilar del sistema acusatorio-.  Las cuestiones de fondo se discutirá a lo largo del juicio y es lo que la presión mediática manipula extrañamente. Hay pronunciamientos de diferentes profesionales y sectores que señalan que se trata de una cortina de humo por parte del gobierno para encubrir denuncias contra el Fiscal de la Nación y el Ministro Urresti. Nosotros preferimos citar esta noticia con la única intención de manifestar la preocupación de nuestros colegas y la sociedad.

El poder judicial debe actuar de manera imparcial y estar al servicio de la justicia y no debe ceder a presiones mediáticas y menos estar al servicio de la política. Si bien es cierto que podríamos justificar que la nueva regulación de la prisión preventiva a nivel nacional cae en manos de jueces que trabajan con el sistema inquisitivo y los resultados de sus resoluciones son propios de su actividad diaria, este no es el caso de Piura.

De ser cierto que el poder judicial cede y se olvida de su labor principal de administrar “justicia”, estamos en un país nada democrático, nada confiable y justificado la preocupación de mis colegas.

 

 

 

 

domingo, 23 de junio de 2013

REFORMA A LA REFORMA PROCESAL PENAL.

REFORMA A LA REFORMA PROCESAL PENAL*
EDUARDO GALLARDO FRIAS**
 
Primero resulta esencial referirnos al contexto en el cual,  una vez más, se plantea la necesidad de modificar el Código Procesal Penal. De hecho esta sería ya la quinta modificación desde su entrada en vigencia. Llama la atención que en todas las modificaciones, especialmente la última (agenda corta) los anuncios, el proceso de discusión y la deliberación legislativa a sido producto de una aparente reacción frente a criterios judiciales o resoluciones judiciales puntuales y anecdóticas o prácticas de operadores del sistema. Todo ello siempre en un claro escenario de disconformidad transversal de un sector de la clase política e influyentes medios de comunicación con el supuesto carácter garantista del sistema (asociando el garantismo a una suerte de delicuencismo) y a un estado de virtual desprotección de las víctimas. No en vano, el núcleo duro de las modificaciones anteriores ha girado en torno a un progresivo endurecimiento de la prisión preventiva con la consiguiente restricción del ámbito de ponderación judicial en esa esfera. De ahí que resulte relevante abordar la cuestión con datos empíricos duros, para desterrar mitos y falacias, como lo es el supuesto carácter excesivamente garantista del sistema o la existencia de la denominada “puerta giratoria”, término utilizado hasta la saciedad con fines electorales, pero absolutamente alejado de la realidad.
Lo cierto es que las cifras indican una realidad muy distinta: La población carcelaria en nuestro país viene aumentando sistemáticamente durante los últimos años, al punto que la cantidad de presos en Chile hoy, por cada 100.000 habitantes, es de las más elevadas de la región. Sólo a modo de ejemplo el número de condenas entre 1999 y 2009 aumentaron en un 6oo% y los privados de libertad han aumentado casi al doble, sin contar la cantidad de adolescentes encerrados en internación provisoria o en régimen cerrado.
Entre 2000 a 2009 se otorgaron por los jueces de garantía el 90% de las prisiones preventivas solicitadas por el Ministerio Público; sólo el 2% fueron impugnadas por la fiscalía y el 50% revocadas por las Corte de Apelaciones. Por lo tanto, al final,  se rechazaron sólo  el 1% de las solicitudes de prisión preventiva planteadas por el Ministerio Público (lo que, desde luego, no debiera ser motivo de orgullo). Por el contrario, las revocaciones de prisiones preventivas decretadas por los jueces de garantía son estadísticamente irrelevantes y virtualmente inexistentes. Más alarmante resulta el hecho de que la cantidad de personas que, encontrándose en prisión preventiva, son absueltas o condenadas con alguna medida alternativa a la privación efectiva de libertad oscila entre un 25% llegando al 30% en algunos tribunales, sin contar aquellos que quedan libres después de un procedimiento abreviado o una decisión de no perseverar en la investigación por parte del Ministerio Público. Y las cifras del Poder Judicial, respecto de imputados que estando en libertad no llegan al juicio oral, no supera el 5%.
Es cierto; hemos revertido la proporción presos sin condena versus presos condenados con relación al sistema antiguo, pero cuidado: Ello tiene que ver no necesariamente con una utilización más racional de la prisión preventiva, sino con el hecho de que el nuevo sistema ha resultado tremendamente exitoso en la producción de condenas en tiempos relativamente breves. Si bien en el sistema inquisitivo la prisión preventiva era una consecuencia casi inexorable  del auto de procesamiento, el estándar de dictación del mismo era mucho más exigente que la formalización de la investigación, cuyo único estándar normativo consiste en que no sea arbitraria. Con el sistema acusatorio, los presupuestos fácticos de la imputación se desplazaron a la medida cautelar (cuestión sistémica y dogmáticamente deseable), pero ello no ha incidido de manera clara en un uso más racional de la prisión preventiva, pues en esta materia la jurisdicción y en especial las Cortes de Apelaciones se aproximaban más críticamente al procesamiento, al tiempo que hoy, no pocas veces, la formalización aparece como una verdad revelada.
Todo ello revela que en muchos casos, demasiados a mi entender, la prisión preventiva afectó innecesariamente a personas que jamás debieron estar sometidas ella, con todos los efectos  que ello produce en la vida personal, familiar y social del afectado, amén del tremendo costo social que ello involucra para país.
Mucha razones explican lo anterior. Probablemente, en el seno de la propia praxis jurídica (jueces, fiscales, cortes) aún no se consolida del todo la idea de que la prisión preventiva tiene un carácter estrictamente instrumental; en algún grado también persiste, a nivel de tribunales y litigantes, la existencia de un cierto automatismo al argumentar y resolver en torno a la prisión preventiva. Pero, además,  incide muchas veces también la indisimulada presión pública que se ejerce sobre los jueces a través de los medios de comunicación o, indirectamente, por parte de las autoridades políticas.
Entonces, frente a esta realidad, ¿Por qué, tanto en la percepción pública  y publicada, como en el discurso político, se tiene y (o) difunde una percepción tan distinta?
Vinculado con lo anterior, y en esto hay que sincerar el discurso, también uno debe preguntarse el porqué de un fenómeno que a mi juicio sería iluso negar: la profunda crisis de legitimidad de la función de la judicatura de garantía. Crisis que se ha traducido, incluso, en diversas  reformas legales, como  la introducida al artículo 140 del Código Procesal Penal, que redujo ostensiblemente la discrecionalidad judicial para ponderar la necesidad de cautela tratándose de delito con pena de crimen. Y qué decir de la modificación al  149 del Código Procesal Penal que, rompiendo abiertamente el principio de jursidiccionalidad, permite que en ciertos casos una persona quede privada de libertad con la mera apelación verbal de un ente administrativo como el Ministerio Público, pese a la negativa del juez de garantía en orden a decretar la prisión preventiva, hasta que la Corte de Apelaciones resuelva en definitiva. Con ello, se ha retrotraído el régimen de impugnaciones al existente en el modelo inquisitivo del Código de Procedimiento Penal de 1906, consagrando el efecto suspensivo de la apelación en perjuicio del imputado.   Es curioso, y la modificación al artículo 149 en comento así  lo demuestra, constatar que esa desconfianza hacia la judicatura de garantía por parte de quienes la impulsaron es inversamente proporcional a la confianza depositada en las Cortes de Apelaciones, lo cual revela que, al menos para el legislador de la agenda corta, el problema reside específicamente en los jueces de garantía o, para ser más precisos, en una incomprensión o rechazo a la función cautelar que sistémicamente se les asigna a dichos jueces.
A todo lo expuesto, no puede dejar de añadirse el hecho de que no pocos han convertido del tema de la seguridad pública en una bandera de lucha política, las más de las veces sin el menor escrutinio crítico de la prensa, contribuyendo con ello a generar una percepción absolutamente distorsionada de la realidad a partir de casos anecdóticos y aislados. Se nos quiso hacer pensar, y hasta cierto punto se terminó por convencer a buena parte de la opinión pública, que vivíamos en una tierra de nadie en donde el delincuente se paseaba impunemente perpetrando sus fechorías a vista y paciencia de jueces complacientes. Es más, se vendió la absurda utopía de que era posible desterrar de una vez y para siempre la delincuencia –“se les acabó la fiesta”, “la tercera es la vencida”, “la primera es la vencida”, candado a la puerta giratoria”- construyendo más cárceles y encerrando a los delincuentes,  como si éstos fueran un invasor llegado desde otro planeta. Y así, pese a las contundentes cifras que desmienten absolutamente la existencia de un contexto de impunidad y favoritismo hacia los imputados, se acusó a los jueces de operar la supuesta puerta giratoria; altas autoridades manifestaron que ¡los jueces! eran un “peligro para la seguridad de la sociedad”; otros pedían destituciones o sanciones disciplinarias contra jueces; se amenazó abiertamente a los jueces con condicionar sus asensos a la satisfacción de los requerimientos de la autoridad en materia de seguridad pública; se trató a jueces de “cómplices de los delincuentes” por parte de quienes se supone deben contribuir al fortalecimiento de las institucionalidad democrática;  se entregaron dossiers de resoluciones judiciales en el Palacio de Tribunales por altas autoridades del ejecutivo y hasta se anunciaron listas negras para indisponer con la ciudadanía a jueces que, conforme a derecho, no privaron de libertad a ciertas personas.

Lamentablemente, no sólo en Chile sino en el mundo entero, hace ya décadas que transversamente en la lucha política se descubrió que el populismo punitivo rinde y, lo que es peor aún, sin someterse a escrutinio alguno en cuanto a sus resultados. Porque aun cuando se demuestre la ineficiencia de centrar las políticas públicas en materia de seguridad en la solución carcelaria; aun cuando todos los expertos serios nos digan majaderamente que no resolveremos el problema de la delincuencia con más cárceles y mano dura; aunque incluso entidades como la Fundación Paz Ciudadana (a la que nadie podría seriamente acusar de ser la vocera de los delincuentes) hayan dicho que la agenda corta era innecesaria e inútil (y de hecho lo demuestra la circunstancia de que ésta ha tenido un impacto marginal en las cifras de prisión preventiva), aun así, nada de eso pareciera importar. Ese es un dato de la causa y, por ahora, no es mucho lo que pareciera poder hacerse.
Lo que sí podemos hacer y reclamar es la necesidad de respetar y reforzar la independencia y vinculación del juez a la ley. Debemos insistir –aun a costa de uno varios puntos menos en las encuestas de opinión pública- que el juez no ha de someter acción a las expectativas y demandas de la ciudadanía, ya sea que se trate de víctimas o personas con temor a serlo. La seguridad también se funda –suele olvidarse con demasiada frecuencia- en que la coacción estatal ha someter su accionar a la ley, lo cual supone, entre otras cosas, el respeto a los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.
  Obviamente, es mucho lo que debemos avanzar en tener un diseño y una praxis más eficiente y adecuada del uso de las medidas cautelares en general. Sin embargo, en lo inmediato   hay una cuestión que debe reafirmarse con decisión y sin ambigüedades: En un estado de democrático de derecho al Juez no se le puede exigir un compromiso con  las políticas estatales de seguridad ciudadana de carácter coyuntural o con los objetivos estratégicos y político-criminales de las agencias de persecución penal. El juez está para resolver los casos imparcialmente y, por ende, no hace suya la agenda de ninguno de los intereses en conflicto.  La judicialización del orden público o seguridad ciudadana produce una seria distorsión en la función jurisdiccional al asignarle al juez una misión que le compete directamente a otros órganos públicos. El resultado final de esa lógica  (lejos de reducir las tasas de criminalidad) se traduce inexorablemente en el  deterioro progresivo del Estado de Derecho en perjuicio de todos los ciudadanos.
  *Respuestas a la entrevista coordinada con: Dalmiro Huachaca Sánchez (Abogado, para el Blog: Proceso&Realidad y Diario Judicial el Jaque. ¿Cuál es la situación actual de las medidas cautelares en Chile (en especial de la prisión preventiva)? Y cuál es la apreciación de la sociedad Chilena?
  ¿Cuál es el rol del juez de garantía y como está en la actualidad la relación con los medios de comunicación y cuáles son los factores que influyen?
  ¿Cuán importante es la autonomía en la decisión y la importancia del liderazgo para el correcto funcionamiento de la institución que se representa?
  ¿El juez de garantías puede tener acceso a la carpeta fiscal o algún otro documento para la decisión? En todo caso ¿Cuál es el procedimiento correcto?
 
**Abogado por la Universidad la Republica. Profesor del diplomado en reforma procesal penal de la Universidad de Chile, y Juez tutor de pasantías para programas de formación de jueces y docente de cursos de perfeccionamiento en la Academia Judicial de Chile. Cuenta además con experiencia en docencia en cursos internacionales sobe reformas judiciales como consultor asociado al Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA). En la actualidad se desempeña como; Juez del 13º Juzgado de Garantías de Santiago (CHILE) y en la vocería de la agrupación de jueces jurisdicción y democracia.

 

jueves, 27 de enero de 2011

LOS RETOS DE UNA NUEVA JUSTICIA. A propósito de las citaciones y notificaciones a los testigos y peritos en el Código Procesal Penal (NCPP).

”los operadores del sistema de justicia no han llegado todavía, ya sea por falta de capacitación o por ausencia de voluntad para ello, a internalizar el contenido de la reforma y consecuentemente a cambiar su cultura jurídico”

Álvaro Fernandino.

El nuevo código procesal penal es parte de una nueva historia en la justicia Peruana, un reto que implica básicamente nuevos actores y el olvido de viejas practicas de un sistema que predomino por años como es el inquisitivo.

El nuevo modelo de justicia, inspirado en el sistema procesal garantista, profesa la inactividad del juzgador y exige mayor activismo de las partes procesales, es en ese contexto, que toma gran importancia las nuevas funciones del abogado defensor y del fiscal, ya que además en un sistema adversativo tanto el abogado defensor y el fiscal asumen mayor protagonismo, asegurando el contradictorio en juicio y además bajo los principios de igualdad de armas, imparcialidad y oralidad.

Este protagonismo del fiscal y abogado defensor, aun no se puede observar en esta parte del país, donde aun existe resistencia al cambio frente a este nuevo modelo procesal y reina las viejas practicas. Si bien es cierto, que muchos de los actores de la justicia regional son parte de un sistema inquisitivo; por tanto con viejas practicas, ello no debe ser obstáculo para interiorizar la reforma y asimilar las nuevas funciones, y dejar en el olvido las malas practicas del sistema inquisitivo.

Luis Miguel Reyna Alfaro (2009) citando a Peña (2006) señala; “ Partiendo de la lógica del contradictorio, en el proceso penal adversarial el juez asume un papel distinto al propio del proceso penal inquisitivo: El Juez es un tercero imparcial, cuya función se relaciona con el mantenimiento de los estándares de la legalidad propios del proceso penal y, por lo tanto, no interviene en la dinámica probatoria” (resaltado nuestro), al estar vigente en el país el sistema adversarial (con sus resagos del anterior sistema y/o otros), y considerando que este sistema, descansa bajo los principios de igualdad de armas, imparcialidad, contradicción y oralidad, es obligación del fiscal y de las demás partes procesales, asegurar la presencia de los testigos y peritos que propongan, para lo cual deben recabar las citaciones y notificaciones que el juzgador les encomienda, y no mantener resistencia, pues finalmente son ellos los que tienen que asegurar sus pruebas en juicio si lo que quieren es el éxito de su caso.

Es de advertir, que el lector de textos jurídicos, debe tener mucho cuidado a la hora de escoger determinada literatura, ya que pueden inducir a error al lector. Sobre el tema de las citaciones y notificaciones RAMIRO SALINAS SICCHA, haciendo un análisis del inciso 5 del artículo 355 del NCPP señala: “el verbo coadyuvar debe entenderse como contribuir o asistir en el objetivo que los testigos o peritos concurran al juicio oral. Pero de modo alguno significa que el fiscal va convertirse en una especie de notificador de los testigos o peritos para que concurran al juicio, como al parecer viene ocurriendo en el distrito judicial de Huaura, sino el papel del fiscal se circunscribe a hacer lo posible o contribuir que el testigo o perito que ha propuesto concurra al juicio una vez que éste ha sido bien notificado por la autoridad judicial”(resaltado nuestro) como bien se puede advertir, el autor señala que de modo alguno “significa que el fiscal va convertirse en una especie de notificador” y continua “sino el papel del fiscal se circunscribe a hacer lo posible o contribuir que el testigo o perito que ha propuesto concurra al juicio una vez que éste ha sido bien notificado por la autoridad judicial”, si aplicamos correctamente silogismos en el párrafo citado del autor , tenemos que la premisa mayor es: de modo alguno significa que el fiscal va convertirse en una especie de notificador . la premisa menor entonces seria: de modo alguno significa que la autoridad judicial se va a convertirse en una especie de notificador , por tanto la conclusión seria: de modo alguno ni el fiscal, ni la autoridad se van a convertir en una especie de notificadores, por tanto el análisis hecho por el autor es erróneo y lejos de contribuir en la solución al problema de las citaciones y notificaciones, induce irresponsablemente a error, demostrando claramente el autor su resistencia al cambio, mas aun cuando hace referencia en forma aislada solo al articulo 3 55 incisco 5 del NCPP, dejando al olvido el articulo 24 del Reglamento de Notificaciones, citaciones y comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, resolución administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (de fecha 29 de julio 2006). La misma que correctamente encarga al fiscal y los demás sujetos procesales la notificación y citación de los testigos y peritos que ofrezcan.

Para probar lo hasta aquí manifestado, es necesario citar el inciso 355 inciso 5 que al respecto señala: Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto.”(resaltado nuestro)

¿En que parte de la norma citada se hace referencia a citaciones y notificaciones?, en que parte de la norma, hace referencia a la autoridad judicial o aun peor le encarga la notificación o citacion?, la norma en forma clara señala “coadyuvar” en la “localización y comparecencia”, y si tenemos en cuenta los principios antes citados y vigentes en la norma adjetiva, específicamente igualdad de armas, el sentido de la norma es, que el Poder Judicial genere las citaciones, puesto que el Ministerio Publico, goza con cierta ventaja frente a las demás partes procesales, y además genera sus propias cedulas de notificación, no contando así con tales prerrogativas los demás sujetos procesales que ofrecen testigos y peritos, lo que pone riesgo la presencia de los mismos, haciendo caso omiso a su llamado. Es por ello, que las citaciones a juicio la elabora el poder judicial y se las encarga, pero si solo genera las citaciones para las demás partes procesales y no para el fiscal, igualmente se estaría afectando el principio de igualdad de armas respecto al representante del Ministerio Publico, por ello es que, considero que la voluntad de la norma es, que el poder judicial genere las citaciones para los testigos y peritos, y las encargue a quienes las ofrecieron, de modo que el órgano jurisdiccional, específicamente el juez “no interviene en la dinámica de los medios probatorios”, lo cual es coherente con la reforma Procesal Penal.

miércoles, 19 de mayo de 2010

EN BUSCA DE VERDAD Y JUSTICIA. CRIMENES DEL FRANQUISMO: A propósito de la Posible Inhabilitación a Garzón.


“España no es diferente a otros países de la comunidad internacional, ni puede serlo, cuando se trata del reconocimiento de delitos horrendos como los aquí enunciados y la necesidad y obligación de investigar y luchar contra la impunidad, y por ello está obligada, como los demás países a cumplir aquellas normas y jurisprudencia que le afectan en el marco jurídico internacional al que pertenece con trascendencia sobre el orden jurídico interno” (…) “Obstaculizar la investigación, luego de la omisión durante años, sería contravenir flagrantemente aquellos artículos del Convenio Europeo"
(pp. 44-45 sumario53/2008 E).


La forma de razonar y actuar de un Defensor de los Derechos Humanos, es una de las peores amenazas para los partidos políticos corruptos, sucios, herederos de la dictadura, herederos de la Corrupción, Herederos de la Peor Lacra Social. Un Valiente Garzón que en 1998 dicto un auto que ordeno la Captura de Pinochet en Francia. Un valiente Juez que se atrevió a declarase competente para investigar los crímenes del franquismo en España, a pesar de que a finales del 2008 se le negó a Baltasar Garzón seguir adelante con las investigaciones, el valiente Garzón expreso que el Ministerio Fiscal español tiene competencia para investigar los crímenes del franquismo, pues considera que estos delitos de acuerdo a la legislación Penal Internacional “no están prescritos ni amnistiados”. Un juez que lleva a su cargo el escandaloso “caso Gürtel” (donde se defrauda al fisco 43,2 millones de euros), que involucra a partidarios del PP Pablo Crespo (Ex Secretario de la Organización del PP en Galicia), y Luis Bárcenas. (Ex Tesorero Nacional del PP y senador por Cantabria). Además se ven embarrados varios funcionarios Públicos de Madrid (Alberto López Viejo, Benjamín Martin Vasco, Ginés López, Clemente Aguado, Alfonso Boch, Arturo Gonzales Panero, Guillermo Ortega, Jesús Sepúlveda.), Valencia (Francisco Camps, Rita Barbera, Ricardo Costa, Víctor Campos, Rafael Vetoret, Pedro García) Castilla y León (José Manuel Fernández Santiago).


La lucha de Garzón contra el poder, contra la corrupción, tiene efectos negativos para el futuro de su carrera y para el futuro de la justicia. Pronto se sabrá los resultados de los procesos en su contra. Particularmente espero que, no vaya a suceder lo que mayoría vaticina, pues es absolutamente inaceptable que, por investigar crímenes contra la humanidad de conformidad a la Legislación Penal Internacional y al Principio de Justicia Universal, se tenga como represalia, que a jueces valientes se les corte las manos o se les aten. La posible inhabilitación es, consecuencia de la denuncia interpuesta por el sindicato “Manos Limpias”, la falange española de la JONS (FE-JONS) y la Asociación Libertad e Identidad. Organizaciones que pretenden ocultar los horrendos crímenes durante la guerra civil española y la posterior dictadura del Gobierno de Francisco de Franco. Entre 1936 y 1952 se cometen desapariciones, fusilamientos, persecuciones políticas y todo tipo de vulneraciones de los Derechos Humanos, de los cuales en el auto de Garzón se responsabiliza a 35 militares, si bien todos ellos fallecidos (Informe 1952- 1978: VERDAD Y JUSTICIA). Hay otros que aun viven -18 de los ministros que acompañaron a Franco, entre los que tenemos a: Fraga Iribarne, Villar Palasí, Licinio De la Fuente, López de Letona, Monreal Luque, Barrera de Irimo, Fernando Liñan, José María Gamazo, José Utrera Molina, Nemesio Fdez…” -(VERDAD Y JUSTICIA). Pero, ¿por que se pretende inhabilitar a Garzón?, ¿por que oponerse a que se investigue los crímenes mas horrendos – del franquismo- contra la Humanidad?.


Los organismos que interponen denuncia contra Garzón no tienen ningún interés en defender a la “Sociedad Española”, sino defender el sesgo político, ideológico de lo que era antes el Franquismo. La estrecha relación de estos organismos con el Franquismo nos hace pensar que es el motivo de las denuncias contra Garzón, el sindicato “Manos Limpias” - lo escribo entre comillas, por que nada tiene de manos limpias- es un organismo que tiene raíces del ultraderechismo, es por ello su interés en ocultar los crímenes del franquismo, además este organismo que representa a empleados públicos de la Función Publica, fundado en 1995 suele presentarse en varias demandas judiciales, y lo curioso es que, su participación “generalmente es en contra de las decisiones de administraciones gobernadas por partidos de izquierda y Nacionalistas periférico” (Wikipedia). Además para financiar las querellas contra Garzón Abrieron Cuentas Bancarias, induciendo a ciudadanos Españoles a colaborar con ellos, señalando actuar “en defensa de los Intereses de la sociedad Española, de los heridos y el honor de los muertos en los atentados” (EL UNIVERSO MANOS LIMPIAS IV.), una tremenda mentira y un actuar sucio de este organismo que de manos limpias, no tiene nada. En cuanto a la falange Española de las JONS (FE-JONS), fundado el 29 de octubre de 1933 por, José Antonio Primo de Rivera, Julio Ruiz de Alda y Alfonso García Valdecasas es “un partido político de la “Derecha radical, ultranacionalista, de ideología fascista” (wikipedia). Es decir, al igual que “Manos Limpias” tiene un interés directo en ocultar los crímenes del Franquismo, por razones obvias del nexo Falange-Franquismo, pues “durante el Gobierno de Francisco de Franco buena Parte de Carlistas permanecieron en las FET de las JONS”, es decir se unificaron, eran lo mismo, compartieron las mismas ideas, por ello que estos grupos ahora pretenden amputar los brazos de Baltazar Garzón, pretenden dejar en el olvido mas de 100. 000 mil desaparecidos durante el gobierno de Francisco Franco. Por ello es que con toda Razón, Garzón sostuvo en el sumario 53/2008 E (p. 74) “Olvidar esta realidad por más tiempo y poner trabas a la investigación, sería tanto como contribuir a la perpetuación de los efectos del delito y ello, además de injusto, sería cruel para las víctimas y contrario a los más elementales derechos humanos de toda la sociedad española y de la comunidad internacional”. Además Garzón siempre sostuvo que de conformidad al Derecho Penal Internacional y al Principio de Justicia Universal estos delitos no estaban “prescritos ni amnistiados”, fundamento que es apoyado por la misma ONU, quienes consideran que los delitos de lesa humanidad es imprescriptible y las amnistías son incompatibles con el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por tanto la Ley de amnistía de 1977 no es compatible con estos Instrumentos Internacionales. Además cabe recordar que la ONU ha llamado la atención en tres oportunidades a España por esta ley de amnistía de 1977, siendo la ultima en el año 2009. Lo expresado en las ultimas líneas de este texto, nos lleva a la conclusión de que los crímenes del franquismo a la fecha son delitos vigentes, por tanto el proceso a Garzón es absolutamente injusto, un revanchismo de esta lacra, que pone en duda la independencia judicial española, un “riesgo para la justicia y la vida Política de España y Europa Moderna”.


Finalmente es obligación mencionar que hay personas que cuestionan la actitud de Garzón, por su pasado Político, pero el tema en discusión no es el pasado Político de Garzón, sino; los crímenes del Franquismo. Garzón es uno de los Jueces que lucha en busca de la verdad y de la justicia, un defensor de los Derechos Humanos y, se necesitan muchos jueces mas como el, Garzón es enemigo de unos de los peores regímenes que sembró el terror, la desgracia, la xenofobia, etc. No en vano Francisco de Franco era un colaborador nada menos que de un xenófobo Hitler, y ahora los engendros de estos partidos políticos, pretender tomar a Garzón de caballito de batalla para volver al ruedo, supuestamente defendiendo los “intereses de los ciudadanos españoles, de los heridos y las victimas”, sin embargo, pocos dudan del interés sucio de estos organismos, pero si la mayoría cree que el proceso contra Garzón es absolutamente injusto, es una estrategia para ocultar la verdad, para ocultar las barbaridades del Franquismo, para impedir que se haga justicia.

domingo, 18 de abril de 2010

PRESENTACION PROCESO & REALIDAD

Bienvenidos sean estimados amigos a, "Proceso & Realidad", un espacio creado primero para; difundir temas de Derecho en estrecha relación a nuestra realidad segundo para tocar temas sociales de nuestro entorno.

Quedan invitados a compartir con nosotros artículos de acuerdo a las pautas anteriormente señaladas, los artículos serán previamente analizados, nos reservamos el derecho de no publicar los artículos que no estén de acuerdo a las pautas.