martes, 15 de julio de 2014

LA PRISION PREVENTIVA; MEDIDA CAUTELAR AL SERVICIO DE LA OPINION MEDIATICA O AL SERVICIO DEL GOBIERNO?


A raíz del caso “Edita Guerrero” y la petición de presión preventiva por parte del Ministerio Publico contra Paul Olórtiga estos días muchos de nuestros colegas escribieron en las redes sociales su preocupación por como se viene administrando justicia en nuestro País. La preocupación es absolutamente justificada, ya que al parecer nuestros magistrados se están olvidando de la finalidad de la prisión preventiva como medida de coerción personal y de su regla de excepción que según tratados internacionales debe prevalecer. La jueza del tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura Marleny Bustamante, ordeno que Paul Olórtiga cumpla nueve meses de prisión preventiva y según opinión de diversos sectores se trataría de una cortina de humo por parte del gobierno para encubrir denuncias contra el Fiscal de la Nación y el Ministro Urresti, importando poco los “efectos colaterales” en contra del afectado con la medida de coerción y su entorno familiar –este último - en menor medida.

Vigencia de un sistema de justicia conforme a estándares internacionales.

En julio del 2004 nuestro país se suma a los países de la región y reforma el sistema de justicia penal con el firme propósito de alcanzar justicia con estándares internacionales. Este nuevo sistema de justicia penal está implementándose paulatinamente (inicio en el Distrito Judicial de Huara el 01 del 2006) y tiene por objetivo concluir el  2016. Dentro de las bondades de este nuevo sistema de justicia – y solo trataremos de este en estricto por razones de espacio – es el de la nueva regulación de la prisión preventiva como medida de coerción personal que afecta la libertad siempre en cuando se cumpla estrictamente con los presupuestos materiales regulados en la norma adjetiva. La prisión preventiva tiene finalidad instrumental y provisional; instrumental, porque “no puede ser considera un fin en sí misma,” ya que puede entenderse como una pena adelantada, lo que se pretende es asegurar la decisión final – sentencia condenatoria – para evitar que se eluda la justicia o por otro lado con su libertad entorpezca la actividad probatoria, oculte su patrimonio con la finalidad de no asumir la reparación civil a favor de la víctima, y es Provisional ,  “Rebus Sic Stantibus” es decir, “puede ser variada si varían las condiciones que en su momento justificaron su dictado”, el juez penal puede optar por variar la medida de coerción por una menos gravosa o dejarla sin efecto.

La prisión preventiva y su vigencia.

Con la entrada en vigencia del decreto legislativo N° 957, Código Procesal Penal (2004), entra en vigencia una nueva forma de administrar justicia y reglas claras para la procedencia de la Prisión Preventiva (artículos 268 – 271), aplicables solo en los lugares implementados hasta el 19 de agosto del 2013 y, mediante ley N°30076 se dispuso su vigencia en todo el territorio nacional de los artículos 268 al 271. Con la vigencia de esta norma en todo el territorio nacional, los jueces deben olvidarse del viejo sistema inquisitivo – complicada labor por ser jueces inquisitivos los que están obligados aplicar esta nueva regulación - y en audiencia revisar estrictamente los presupuestos procesales que exige la norma para  dictar la  medida cautelar.

 Los artículos que a continuación se citan, son algunos de los vigentes a nivel nacional de conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013 y solo mostramos los referentes estrictamente a los presupuestos materiales de la medida cautelar.

Los artículos citados son han sido modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 268. Presupuestos materiales

     El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

     a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

     b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y

     c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)."

     "Artículo 269. Peligro de fuga

     Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta:

     1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

     2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;

     3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo;

     4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y

     5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas."

     Artículo 270 Peligro de obstaculización.- Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado:

     1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.

     2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

     3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

Lo primero que podemos observar y cuestionar sobre esta regulación es; que es una nueva regulación que se ajusta a estándares internacionales de justicia, pero lamentablemente en manos de jueces que trabajan con el viejo sistema inquisitivo, sistema represivo duramente cuestionado por la comunidad académica y la sociedad, por otro lado, si bien es cierto, no está vigente a nivel nacional el contenido total del decreto legislativo N° 957 -por tanto no existe actividad constante con el nuevo sistema -, les son aplicables las reglas complementarias a la prisión preventiva. – presunción de inocencia, regla excepcional, etc. En audiencia de prisión preventiva el Ministerio Publico debe acreditar que se cumple con los presupuestos materiales conforme se detalla en la descripción de la norma citada líneas precedentes, además debe tomar en consideración la regla de excepcionalidad – ampliamente reconocido en instrumentos internacionales y fundamentalmente debe respetarse la presunción de inocencia. –pilar del sistema acusatorio-.  Las cuestiones de fondo se discutirá a lo largo del juicio y es lo que la presión mediática manipula extrañamente. Hay pronunciamientos de diferentes profesionales y sectores que señalan que se trata de una cortina de humo por parte del gobierno para encubrir denuncias contra el Fiscal de la Nación y el Ministro Urresti. Nosotros preferimos citar esta noticia con la única intención de manifestar la preocupación de nuestros colegas y la sociedad.

El poder judicial debe actuar de manera imparcial y estar al servicio de la justicia y no debe ceder a presiones mediáticas y menos estar al servicio de la política. Si bien es cierto que podríamos justificar que la nueva regulación de la prisión preventiva a nivel nacional cae en manos de jueces que trabajan con el sistema inquisitivo y los resultados de sus resoluciones son propios de su actividad diaria, este no es el caso de Piura.

De ser cierto que el poder judicial cede y se olvida de su labor principal de administrar “justicia”, estamos en un país nada democrático, nada confiable y justificado la preocupación de mis colegas.

 

 

 

 

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